Hermosillo, Sonora.-

La siguiente es la propuesta de ley que el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ha presentado en el H. Congreso del Estado de Sonora. Hay otra, presentada por Morena, ambas disponibles y sujetas a observaciones de la ciudadanía picándole aquí. Al respecto, el diputado Jesús Urbina declaró el día de ayer que el propósito es construir, en conjunto con la sociedad, una iniciativa de ley que se nutra de ambas propuestas.

En portada, periodistas hermosillenses captados por la lente de Omar Carrazco Silva en marzo próximo pasado

LEY ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Sonora.

Tiene por objeto establecer la normatividad local de cooperación del Estado con la Federación, acorde con lo establecido en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para lograr la implementación y operación de las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo; las atribuciones propias del Estado en la materia; así como los derechos de las y los periodistas.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Acciones de prevención: Conjunto de acciones y medios encaminadas a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra personas defensoras de derechos humanos y periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición.
  2. Agresión: Toda conducta que atente de cualquier forma contra la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, libertad o seguridad, así como a los bienes o derechos de las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas, familiares o personas vinculadas a ellas y todas aquellas señaladas en el artículo 27 de la presente Ley, con motivo del ejercicio de su actividad.
  3. Colaboradora o colaborador periodístico: Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular, sin que se requiera registro gremial, remuneración o acreditación alguna para su ejercicio.
  4. Consejo de Evaluación de Medidas: Consejo de Evaluación de Medidas del Mecanismo para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Sonora.
  5. Dirección: Dirección del Mecanismo para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Sonora.
  6. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Es el análisis de factores quese lleva a cabo para determinar el riesgo en los casos de solicitud de Medidas de Protección Urgente, en las que la vida o integridad física de la persona peticionaria o potencial beneficiaria estén en peligro inminente.

VII. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra la persona peticionaria o potencial beneficiaria.

VIII. Fondo: Fondo del Estado de Sonora para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, que será destinado de manera equitativa entre defensores y periodistas.

  1. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo del Mecanismo para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Sonora.
  2. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Mecanismo para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Sonora.
  3. Libertad de expresión: Es el derecho humano que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones de toda índole, ya sea de forma personal o colectiva, sin que sea objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa o limitada directa o indirectamente, ni discriminada por razones de raza, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, idioma, origen nacional a través de cualquier medio de comunicación.
  4. Mecanismo: Mecanismo para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Sonora.
  5. Medidas de Carácter Social: Conjunto de acciones y medios para apoyar la estancia en el Estado de Sonora de la persona en riesgo y de ser necesario de su familia.

XIV. Medidas de Protección Urgente: Conjunto de acciones y medios para resguardar de manera inmediata la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de la persona beneficiaria.

  1. Medidas de Protección: Conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de la persona beneficiaria.
  2. Medidas Preventivas: Conjunto de acciones y medios a favor de la persona beneficiaria para evitar la consumación de las agresiones.
  3. Periodista: Toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad, de manera permanente. Las personas físicas, cuyo trabajo consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, que acrediten experiencia o estudios o en su caso título para ejercer el periodismo.

XVIII. Persona beneficiaria: Persona o personas a la que se les otorgan Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente y Medidas de Carácter Social a que se refiere esta Ley.

XIX. Persona Defensora de Derechos Humanos: Personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales, remunerado o no, cuya finalidad sea la promoción y/o defensa de los derechos humanos y que para ejercer en condiciones positivas suficientes requiere garantías a sus libertades de reunión, de asociación, de opinión, de

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expresión, de manifestación, protesta y documentación; de acceso y comunicación con organismos internacionales; de acceso a recursos públicos y a instancias públicas para promover, desarrollar y debatir nuevas ideas sobre derechos humanos, así como para acceder a la justicia y a la verdad a través de las instancias de procuración e impartición de justicia, y cualquier otra que requiera para el ejercicio de su actividad.

  1. Persona peticionaria: Persona o personas que solicitan Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas de Protección Urgente ante el Mecanismo.
  2. Plan de protección: Al conjunto de acciones para aumentar las capacidades y disminuir las vulnerabilidades, amenazas y exposición de riesgo de la persona beneficiaria, para lo cual se otorgarán lineamientos, Medidas Preventivas y/o de Protección, según el caso con la finalidad de garantizar su labor profesional.

XXII. Procedimiento Extraordinario: Procedimiento que deriva en Medidas de Protección Urgente con el fin de preservar la vida, libertad e integridad de la persona beneficiaria.

Artículo 3.- El Mecanismo estará integrado por cuatro órganos:

  1. Junta de Gobierno;
  2. La Dirección del Mecanismo para la Protección Integral de PersonasDefensoras de Derechos Humanos y Periodistas;
  3. Consejo de Evaluación de Medidas;
  4. Consejo Consultivo

Artículo 4.- El Mecanismo tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Proponer e impulsar iniciativas de ley, normatividad o políticas públicas encaminadas a fortalecer la prevención y protección integral de personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas;
  2. Promover el reconocimiento y ejercicio del derecho a defender derechos humanos y a la libertad de expresión;
  3. Impulsar, coordinar y evaluar con y en las dependencias de la Administración Pública, políticas públicas que garanticen el derecho a defender derechos humanos y el ejercicio a la libertad de expresión;
  4. Impulsar, coordinar y evaluar con las dependencias de la Administración Pública, acciones que garanticen a las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradores periodísticos en riesgo con motivo del ejercicio de su actividad, las condiciones para continuar ejerciéndola;
  5. Impulsar la capacitación especializada de las personas servidoras públicas en materia de derecho a defender derechos humanos y el derecho a la libertad de expresión incluyendo la perspectiva de género;
  6. Establecer vínculos de colaboración con organismos públicos, privados y sociales e impulsar iniciativas de ley que garanticen el derecho a defender derechos humanos y el derecho a la libertad de expresión.
  7. Las demás que establezcan las leyes para los organismos públicos descentralizados del Gobierno del Estado de Sonora.

Artículo 5.- El Mecanismo contará con patrimonio propio y se integrará con:

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  1. Los recursos asignados a través del Presupuesto de Egresos del Estado de Sonora;
  2. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
  3. Los bienes que adquiera por cualquier otro título;
  4. Los fondos que se obtengan por el financiamiento de programas específicos; y,
  5. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba depersonas físicas y morales.CAPÍTULO IILA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 6.- La Junta de Gobierno es el órgano principal para la toma de decisiones sobre las atribuciones señaladas en los incisos I, II, III, V y VI del artículo 4 de la presente Ley. Las resoluciones que emita serán obligatorias para las autoridades y Entidades Públicas del Estado de Sonora vinculadas por esta Ley, cuya intervención sea necesaria para satisfacer las medidas previstas en esta Ley.

Artículo 7.- La Junta de Gobierno está conformada por siete miembros permanentes con derecho a voz y voto, y serán:

  1. Un representante de la Secretaría de Gobierno del Estado;
  2. Un representante de la Fiscalía General de Justicia del Estado;
  3. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
  4. Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y
  5. Tres representantes del Consejo Consultivo elegidos de entre sus miembros.

Los cuatro representantes del Poder Ejecutivo Estatal deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario y el de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el de Visitador o sus equivalentes.

El representante de la Secretaría de Gobierno presidirá la Junta de Gobierno y en aquellos casos en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto para esa única ocasión de entre los miembros permanentes.

Artículo 8.- La Junta de Gobierno invitará a todas sus sesiones, con derecho a voz, a:

  1. Un representante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
  2. Al Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congresodel Estado.
  3. Al Presidente de una Asociación de Abogados registrada en la entidad.
  4. Al Presidente de una Asociación de Periodistas y Comunicadores registrada enla entidad.

Artículo 9.- La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente una vez cada tres meses hasta agotar todos los temas programados para esa sesión y deberá contar con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas mediante un proceso deliberativo, transparente y por mayoría de votos.

Artículo 10.- La Junta de Gobierno contará con las siguientes atribuciones:

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  1. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas y las Medidas de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Dirección;
  2. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las medidas Urgentes de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Dirección;
  3. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección elaborados por la Dirección;
  4. Convocar al peticionario o beneficiario de las Medidas de Protección, a las sesiones donde se decidirá sobre su caso;
  5. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento del peticionario o beneficiario a las sesiones donde se discuta su caso;
  6. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de la Dirección, convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, estatales y municipales, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;
  7. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo elaborado por la Dirección;
  8. las inconformidades a que se refiere el Capítulo XII de esta Ley;
  9. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación estatal en materiade seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos yPeriodistas, con datos desagregados y con perspectiva de género;
  10. Proponer e impulsar, a través de la Dirección, políticas públicas y reformaslegislativas relacionadas con el objeto de esta Ley;
  11. Emitir las convocatorias públicas correspondientes a solicitud del ConsejoConsultivo para la elección de sus miembros;
  12. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo alobjeto de esta Ley;
  13. Conocer las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los programas yactividades que realicen la Dirección y, fundamentar y motivar su decisión;
  14. Recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo;
  15. Aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejerciciopresupuestal de la Dirección;
  16. Aprobar los perfiles para la designación de los integrantes de la Unidad deRecepción de Casos y Reacción Rápida, de la Unidad de Evaluación deRiesgo y de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Evaluación, y
  17. Aprobar las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo.CAPITULO III

DE LA DIRECCIÓN DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS.

Artículo 11.- La Dirección del Mecanismo para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, es el órgano responsable de coordinar

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con las dependencias de la administración pública estatal y con organismos autónomos, el funcionamiento del Mecanismo y estará integrada por los representantes de:

  1. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida;
  2. La Unidad de Evaluación de Riesgos, y
  3. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis.

Un funcionario de la Secretaría de Gobierno del Estado, con rango de al menos Director General, que fungirá como el Director.

Artículo 12.- La Dirección contará con las siguientes atribuciones:

  1. Recibir y compilar la información generada por las Unidades a su cargo y remitirla a la Junta de Gobierno con al menos cinco días naturales previo a su reunión;
  2. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades encargadas de su ejecución;
  3. Administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley;
  4. Proveer a la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo los recursos para el desempeño de sus funciones;
  5. Elaborar y proponer, para su aprobación a la Junta de Gobierno, los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
  6. Facilitar y promover protocolos, manuales y en general instrumentos que contengan las mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de esta Ley en el estado, dependencias de la administración pública estatal y organismos autónomos;
  7. Instrumentar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
  8. Diseñar, con la colaboración del Consejo Consultivo, su plan anual de trabajo;
  9. Celebrar los acuerdos específicos necesarios para el cumplimiento de los finesdel Mecanismo;
  10. Dar seguimiento e implementar las decisiones de la Junta de Gobierno, y
  11. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno su informe anual deactividades incluyendo su ejercicio presupuestal.CAPÍTULO IVCONSEJO DE EVALUACIÓN DE MEDIDAS

Artículo 13.- El Consejo de Evaluación de Medidas es el órgano del Mecanismo para la toma de decisiones sobre la atribución señalada en el inciso IV del artículo 4 de la presente Ley, vinculadas a la determinación del Plan de Protección, por lo que tiene las siguientes atribuciones:

I. Determinar, aprobar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas de Carácter Social, a partir de la información elaborada por el Mecanismo Integral; así como suspender o modificar las Medidas de Protección Urgentes, previo estudio de evaluación de

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riesgo que realice el Mecanismo o bien en los casos presentados al

Mecanismo que señala el artículo 40 de la presente Ley.

  1. Revisar y dirimir los casos presentados al Mecanismo cuando existadiscrepancia entre las personas integrantes del Mecanismo y respecto adiferencias sobre el otorgamiento de medidas.
  2. Aprobar manuales y protocolos elaborados por la Dirección sobre MedidasPreventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente yMedidas de Carácter Social asegurando que tengan perspectiva de género.
  3. Valorar la posibilidad de realizar un análisis de riesgo externo a petición de la posible persona beneficiaria de medidas o en caso de que se presente unaqueja, a partir de un padrón de personas calificadas.
  4. Conocer y resolver sobre las quejas presentadas por las personas en sucarácter de peticionaria o beneficiaria.
  5. Elaborar y aprobar las guías o protocolos de procedimientos vinculados a suslabores.

El Consejo de Evaluación de Medidas está integrado por los representantes de:

  1. Secretaría de Gobierno del Estado de Sonora;
  2. Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sonora;
  3. Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora;
  4. Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Sonora
  5. Cuatro representantes de Sociedad Civil, integrantes del Consejo Consultivo;dos personas vinculadas con la libertad de expresión o el periodismo y dos con el derecho a defender derechos humanos.

Las sesiones de este órgano se llevarán a cabo ordinariamente como mínimo una vez al mes, hasta agotar todos los temas programados en cada sesión y deberá contar con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Esto no priva que se puedan celebrar sesiones extraordinarias cuando algún asunto así lo requiera.

La decisión sobre sesionar de manera extraordinaria será tomada por el Consejo de Evaluación de Medidas o bien por el titular de la Secretaría de Gobierno.

El responsable de convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Evaluación de Medidas es el titular de la Secretaría de Gobierno.

Para la adopción de acuerdos en el Consejo de Evaluación de Medidas se privilegiará el consenso y deberán ser tomados mediante un proceso deliberativo y transparente. En caso de no llegar a consenso, la adopción de acuerdos será por mayoría de votos, teniendo el representante de la Secretaría de Gobierno voto de calidad en caso de empate.

Las resoluciones que emita el Consejo de Evaluación de Medidas serán obligatorias para las autoridades y Entidades Públicas del Estado de Sonora vinculadas por esta Ley, cuya intervención sea necesaria para satisfacer las medidas previstas en esta Ley.

Artículo 14.- Como invitados permanentes con voz en el Consejo participarán el Instituto Sonorense de la Mujer y la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Artículo 15.- También participarán en el Consejo de Evaluación de Medidas, previa invitación de acuerdo con la vinculación con el Plan de Protección, con voz:

  1. Secretaría del Trabajo del Estado de Sonora
  2. Secretaría de Salud del Estado de Sonora
  3. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora
  4. Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas
  5. Secretaria de la Consejería Jurídica del Estado de Sonora
  6. Cualquier otra unidad administrativa que se requiera.

Artículo 16.- Para garantizar la participación de la persona beneficiaria en la sesión donde se presentará su caso la Dirección del Mecanismo deberá informar con al menos 48 horas previas a la reunión. La persona beneficiaria podrá rechazar por escrito la presencia de personas invitadas. Para la implementación de cualquier tipo de medidas, se deberá contar con el consentimiento informado de las personas beneficiarias, quienes deberán participar dentro de las sesiones del Consejo de Evaluación de Medidas cuando sus casos estén siendo estudiados y deberán dar su consentimiento expreso para la participación de los integrantes del Consejo de Evaluación de Medidas e invitados.

Al determinar las medidas correspondientes, la Dirección deberá comunicarse de manera inmediata con la autoridad encargada de llevarlas a cabo, quien deberá realizarlas de inmediato.

Los procedimientos para dichas sesiones serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.

Las Medidas acordadas deberán comunicarse por escrito a la, el o los beneficiarios de las mismas en un plazo no mayor a 72 horas posteriores a la sesión.

CAPÍTULO V

CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 17.- El Consejo Consultivo es un órgano civil de consulta, opinión, asesoría y monitoreo de la aplicación de los planes de trabajo de la Junta de Gobierno, participación en la planeación anual del Mecanismo, colaboración en el diseño de los programas preventivos y, en su caso, emitir opiniones sobre el funcionamiento general de la Junta de Gobierno o por quejas de personas beneficiarias.

Artículo 18.- El Consejo Consultivo elegirá a sus representantes a través de una convocatoria pública emitida por la Junta de Gobierno, que será integrada por siete personas consejeras.

En la integración del Consejo se buscara a personas expertas en la defensa de los derechos humanos y en el ejercicio del periodismo o la libertad de expresión. En la integración del Consejo Consultivo se asegurará un equilibrio de género.

Artículo 19.- El Consejo Consultivo contará con una persona consejera como presidente o presidenta por un periodo de dos años y se elegirá por mayoría simple por el mismo Consejo. En ausencia de la o el presidente, el Consejo elegirá a una persona consejera interina por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo.

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Artículo 20.- Por cada persona consejera habrá una suplente. La suplencia sólo procederá en caso de ausencia definitiva de la o el titular.

Artículo 21.- Las personas consejeras deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa y promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo, y conocimiento en evaluación de riesgos y protección de personas defensoras de derechos humanos o periodistas, así como perspectiva de género, y no deberán desempeñar ningún cargo como servidora o servidor público.

Artículo 22.- Tres de las personas consejeras formarán parte de la Junta de Gobierno y serán elegidas por el mismo Consejo Consultivo. Cuatro personas consejeras formarán parte del Consejo de Evaluación de Medidas y serán elegidas por el mismo Consejo Consultivo.

Artículo 23.- Las personas consejeras colaborarán de forma honorífica en el Mecanismo, sin recibir retribución alguna por su participación.

Artículo 24.- Las personas consejeras se mantendrán en su encargo por un periodo de dos años, con posibilidad de reelección por un período consecutivo.

Artículo 25.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Atender las consultas y formular opiniones motu propio o las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o el Consejo de Evaluación de Medidas;
  2. Emitir opiniones sobre el Mecanismo y sus actividades a los diferentes órganos que integran el mismo;
  3. Formular a la Junta de Gobierno recomendaciones sobre los programas y actividades que realice el Mecanismo;
  4. Realizar aportes a la Dirección para el diseño de su plan anual de trabajo;
  5. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas yproyectos relacionados con el objeto de esta Ley;
  6. Participar en eventos para intercambiar experiencias e información sobretemas relacionados con la prevención y protección de personas defensoras dederechos humanos y periodistas;
  7. Realizar labores de difusión acerca de la operación del Mecanismo y de cómosolicitar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas deProtección Urgente y Medidas de Carácter Social; y,
  8. Presentar ante la Junta de Gobierno su informe semestral de las actividades.CAPÍTULO VI

SOLICITUD DE PROTECCIÓN, EVALUACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL RIESGO

Artículo 26.- La solicitud para el otorgamiento de medidas deberá ser realizada por la persona peticionaria, salvo que ésta se encuentre impedida por alguna causa, en cuyo caso, podrá ser presentada a su nombre por familiares, terceras personas, alguna organización que la represente o cualquier autoridad que tenga conocimiento de la situación de riesgo. Una vez que desaparezca el impedimento, la persona beneficiaria deberá otorgar su consentimiento. La solicitud será presentada por escrito, por comparecencia o cualquier otro medio idóneo ante la Dirección. Para acreditar el carácter

de persona defensora, periodista o colaboradora periodística, baste remitirse a la labor que realizan para determinar si configura el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos o el de la libertad de expresión.

Artículo 27.- Las agresiones se configurarán cuando por razones de sus actividades de protección de derechos humanos o en ejercicio del derecho de libertad de expresión, por medio de acción, omisión o aquiescencia, se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica, libertad o seguridad de:

  1. Persona defensora de derechos humanos, colaboradora periodística o periodista;
  2. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las personas defensoras de derechos humanos o periodista o cualquier persona que determine el análisis de riesgo;
  3. Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social;
  4. Los bienes de la persona, familiares, el grupo, organización, movimiento social o personas vinculadas, y
  5. Las demás personas que se determinen en la evaluación de riesgo.

Artículo 28.- En el supuesto que la persona peticionaria declare que su vida, libertad, integridad física o de las personas señaladas en el artículo anterior esté en peligro inminente, o esto se desprenda de los hechos relatados, el caso será considerado de riesgo alto y se iniciará el procedimiento extraordinario.

En estos casos la Dirección deberá implementar de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar la vida, libertad e integridad física de las personas en peligro inminente con un máximo de dos horas.

A partir de la recepción de la solicitud la Dirección comenzará a recabar la información inicial para elaborar en un máximo de 24 horas el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata, que permita confirmar o modificar las medidas iniciales.

Artículo 29.- En cualquier otro caso, la solicitud será tramitada a través del procedimiento ordinario, la Dirección tendrá un término de diez días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, para:

  1. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;
  2. Determinar el nivel de riesgo y personas beneficiarias,
  3. Proponer las Medidas que integrarán el Plan de Protección y que seránpresentadas a más tardar en la siguiente sesión del Consejo de Evaluación de Medidas y a la persona beneficiaria para su aprobación.

Artículo 30.- El Estudio de Evaluación de Riesgo y el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata se realizarán de conformidad con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas, incluyendo la perspectiva de género

CAPÍTULO VII

MEDIDAS PREVENTIVAS, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, MEDIDAS DE PROTECCIÓN URGENTE Y MEDIDAS DE CARÁCTER SOCIAL

Artículo 31.- Una vez definido el proyecto de Plan de Protección, el Consejo de Evaluación de Medidas decretará las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente y Medidas de Carácter Social, y la Dirección procederá a:

  1. Comunicar los acuerdos y resoluciones del Consejo de Evaluación de Medidas a las autoridades correspondientes en un plazo no mayor a 24 horas;
  2. Comunicar los acuerdos y resoluciones del Consejo de Evaluación de Medidas a la, el o los beneficiarios en un plazo no mayor a 72 horas;
  3. Coadyuvar en la implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección decretadas por el Consejo de Evaluación de Medidas en un plazo no mayor a 10 días hábiles, y un plazo mayor para la Medidas de Carácter Social conforme al estudio del análisis de riesgo o la decisión del Consejo de Evaluación de Medidas;
  4. En el caso de las Medidas de Protección Urgente estás deberán ser comunicadas a las autoridades correspondientes de manera inmediata e implementadas en un plazo no mayor a 24 horas; y
  5. Dar seguimiento al estado de implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección y/o Medidas de Carácter Social, e informar al Consejo de Evaluación de Medidas sobre sus avances.

Artículo 32.- Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas de Protección Urgente deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas, e incorporarán la perspectiva de género.

Artículo 33.- Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección, las Medidas de Protección Urgente y las Medidas de Carácter Social, se deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata. Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con las y los beneficiarios. Asimismo deberán considerarse las posibilidades de riesgo, eventualidades o problemas que pudieran plantearse de forma imprevista.

Artículo 34.- Las Medidas Preventivas incluyen:

  1. Instructivos;
  2. Manuales;
  3. Cursos de autoprotección tanto individuales como colectivos;
  4. Acompañamiento de personas defensoras de derechos humanos, periodistas ycolaboradoras periodísticas;
  5. Actos de reconocimiento de la labor de las defensoras de derechos humanos yperiodistas, las formas de violencia que enf rentan e impulsen la nodiscriminación; y,
  6. Las demás que se requieran u otras que se consideren pertinentes.

Artículo 35.- Las Medidas de Protección Urgente incluyen: I. Evacuación;

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  1. Reubicación Temporal de las personas beneficiarias y de ser necesario sus familias;
  2. Escoltas de cuerpos especializados;
  3. Protección de inmuebles; y
  4. Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad delas y los beneficiarios.

Artículo 36.- Las Medidas de Protección incluyen:

  1. Números telefónicos de jefas o jefes policíacos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, o la Fiscalía General de Justicia del Estado;
  2. Documentación de las agresiones o incidentes de seguridad;
  3. Seguimiento a los avances de investigación en la denuncia penal interpuesta por la persona beneficiaria ante la Fiscalía General de Justicia del Estado o ensu caso, la Fiscalía General de la República;
  4. Protocolos de seguridad individuales y colectivos, incluidos los de manejo de lainformación y seguridad cibernética;
  5. Escolta;
  6. Entrega de equipo celular o radio;
  7. Instalación de cámaras, puertas, cerraduras, luces u otras medidas deseguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona;
  8. Chalecos antibalas;
  9. Detector de metales;
  10. Atención psicosocial; y
  11. Otras que se consideren pertinentes.

Artículo 38.- Las Medidas de Carácter Social incluyen apoyos para hospedaje, vivienda, alimentación, gestiones ante la autoridad educativa, sanitaria y laboral correspondiente, a fin de que las personas que se refugien en el Estado de Sonora, y sus familias en su caso, puedan vivir en condiciones dignas y continuar con el ejercicio de su labor, y otras que se consideren pertinentes.

Artículo 39.- Las Medidas de Protección y las Medidas de Protección Urgente de Protección estarán sujetas a evaluación.

Artículo 40.- Se considera que existe uso indebido de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente y Medidas de Carácter Social por parte de

la persona

I. II.

III. IV.

V. VI.

beneficiaria cuando:

Deje, evada o impida las medidas;
Autorice el uso de las medidas por personas diferentes a las determinadas por las Áreas del Mecanismo;
Comercie u obtenga un beneficio económico con las medidas otorgadas;
Utilice al personal designado para su protección en actividades que no estén relacionadas con las medidas;
Agreda física o verbalmente o amenace al personal que está asignado a su esquema de protección;
Autorice permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de las áreas correspondientes del Mecanismo; VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección;

VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados para su protección.

Artículo 41.- Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente y Medidas de Carácter Social podrán ser suspendidas por decisión del Consejo de Evaluación de Medidas cuando la o el beneficiario o beneficiarios realicen un uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada, previo estudio del uso indebido por parte de la Dirección. En dicha sesión del Consejo de Evaluación de Medidas, la o el beneficiario o los beneficiarios deberán estar presentes para ejercer su derecho a ser escuchadas y aportar medios de prueba para desestimar la suspensión de las medidas. La Dirección deberá dar parte a las autoridades correspondientes en caso de que considere que exista responsabilidad penal, civil o administrativa por parte de las personas involucradas en el uso indebido de las medidas.

Artículo 42.- La persona beneficiaria podrá en todo momento acudir ante el Consejo de Evaluación de Medidas para solicitar una revisión de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente, Medidas de Carácter Social, Estudio de Evaluación de Riesgo o Estudio de Evaluación de Acción Inmediata. La solicitud para acudir ante el Consejo de Evaluación de Medidas deberá ser canalizada a través de la Dirección, quien incluirá el punto en la siguiente sesión ordinaria del Consejo de Evaluación de Medidas.

Artículo 43.- Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente y Medidas de Carácter Social otorgadas podrán ser ampliadas o disminuidas como resultado de las revisiones periódicas. Artículo 56.- La persona beneficiaria se podrá separar del Mecanismo en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO VIII ACCIONES DE PREVENCIÓN

Artículo 44.- La administración pública y los organismos autónomos del Estado de Sonora, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar e implementar Acciones de Prevención.

Artículo 45.- La administración pública y los organismos autónomos del Estado de Sonora, en el ámbito de sus respectivas competencias, recopilarán y analizarán toda la información que sirva para evitar agresiones potenciales a personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas.

Artículo 46.- Las Acciones de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia, incorporando la perspectiva de género, con la finalidad de evitar potenciales agresiones a las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas.

Artículo 47.- La administración pública y los organismos autónomos del Estado de Sonora, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el reconocimiento público y social de la importante labor de las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas, para la consolidación del Estado democrático de derecho, y condenarán, investigarán, atenderán, sancionarán y se pronunciarán al

respecto de las agresiones de las que sean objeto, de conformidad al ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 48.- El Gobierno del Estado de Sonora promoverá políticas públicas, reformas y adiciones necesarias en la legislación, con perspectiva de género, para garantizar que las personas defensoras de los derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas puedan ejercer su labor en el Estado de Sonora en condiciones de seguridad y libertad.

CAPÍTULO IX
MEDIDAS DE CARÁCTER SOCIAL

Artículo 49.- La administración pública y los organismos autónomos del Estado de Sonora, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar e implementar Medidas de Carácter Social con perspectiva de género.

Artículo 50.- Las Medidas de Carácter Social estarán encaminadas a dotar de condiciones de vida digna a las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas que se encuentran fuera de su lugar habitual de residencia a consecuencia de la violencia de la que fueron víctimas o son víctimas potenciales, con motivo de su labor.

CAPÍTULO X CONVENIOS DE COOPERACIÓN

Artículo 51.- El Gobierno del Estado de Sonora, en el ámbito de sus respectivas competencias, celebrará Convenios de Cooperación para hacer efectivas las medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas, y la vida digna de aquellos que se encuentran fuera de su lugar habitual de residencia a causa de la violencia en su lugar de origen.

Artículo 52.- Los Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:

  1. La designación de representantes que funjan como enlaces para garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley;
  2. El intercambio de información y estadísticas de manera oportuna y de experiencias técnicas del Mecanismo, así como para proporcionar capacitación;
  3. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección; y,
  4. Las demás que las partes convengan.CAPÍTULO XI

FONDO PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS

Artículo 53.- Para cumplir el objeto de esta Ley y con el propósito de obtener recursos económicos públicos o privados adicionales a los previstos en el Presupuesto de Egresos

del Estado de Sonora, se crea el Fondo Estatal para la Protección Integral de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 54.- Los recursos del Fondo se destinarán para la capacitación de periodistas y defensores de derechos humanos en materia de derechos humanos, implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente y Medidas de Carácter Social.

Artículo 55.- Los recursos del Fondo serán administrados y operados de acuerdo a la normatividad vigente en el Estado de Sonora en la materia.

CAPÍTULO XII QUEJAS

Artículo 56.- La queja se presentará por escrito, debidamente firmada, o por cualquier otro medio electrónico idóneo, ante el Consejo de Evaluación de Medidas o ante la Dirección, y deberá contener una descripción concreta de los riesgos, posibles agravios o agravios que se generan a la persona peticionaria o beneficiaria y las pruebas con que se cuente.

Artículo 57.- La queja procede en contra de:

  1. Las resoluciones del Consejo de Evaluación de Medidas o la Dirección relacionadas con la imposición, modificación o negación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Protección Urgente o Medidas de Carácter Social;
  2. El deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente, Medidas de Carácter Social por parte de la autoridad;
  3. La demora injustificada en la implementación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente o Medidas de Carácter Social por parte de la autoridad o las autoridades responsables de implementarlas; y
  4. La no aceptación de manera expresa o tácita, por parte de la autoridad o autoridades, de las decisiones del Consejo de Evaluación de Medidas relacionadas con el otorgamiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente o Medidas de Carácter Social.

Artículo 58.- Para que el Consejo de Evaluación de Medidas o la Dirección admita la queja se requiere:

  1. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter de peticionaria o beneficiaria, o el o la representante de la persona peticionaria o beneficiaria y
  2. Que se presente en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la notificación por escrito del acuerdo del Consejo de Evaluación de Medidas o de la respectiva autoridad, o de que la persona peticionaria o beneficiaria hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente y Medidas de Carácter Social. Una vez admitida la queja,

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el Consejo de Evaluación de Medidas deberá analizarla en la siguiente sesión para resolver lo conducente.

Artículo 59.- En caso de que el origen de la queja devenga el resultado del Estudio de Evaluación de Riesgo, se seguirá el siguiente procedimiento para resolverla:

  1. El Consejo de Evaluación de Medidas, a través de la Dirección, solicitará a su personal un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el cual dé respuesta a la queja planteada. Dicho estudio deberá ser realizado por personal que no haya participado en el primer Estudio de Evaluación de Riesgo y deberá entregar los resultados en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día en el cual se solicita su realización.
  2. Si la queja persiste se solicitará que el Consejo de Evaluación de Medidas comisione un Estudio de Evaluación de Riesgo independiente para el análisis del caso. Los resultados de éste Estudio deberán ser entregados en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día en el cual se solicita su realización.
  3. En los casos de las fracciones anteriores, el análisis de los resultados del estudio, y en su caso la adopción de medidas, deberán ser realizados en la siguiente sesión del Consejo de Evaluación de Medidas.

Artículo 60.- Atendiendo al principio de mayor protección las Medidas otorgadas no se modificarán o suspenderán hasta que se resuelva la queja presentada.

CAPÍTULO XIII

TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

Artículo 61.- El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, será de conformidad a lo que disponga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, así como las demás disposiciones aplicables.

Artículo 62.- Toda información obtenida por la administración pública y los organismos autónomos del Estado de Sonora, derivado de las acciones encaminadas a la protección de las personas periodistas, colaboradoras periodísticas y defensoras de derechos humanos, deberá resguardarse y tratarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

Artículo 63.- Toda aquella información definida por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Sonora como de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo en el caso de las excepciones señaladas en la normatividad aplicable.

Artículo 64.- Cuando un ente público en ejercicio de sus atribuciones transmita a otro ente información de acceso restringido, deberán incluir, en el oficio que remita, una leyenda donde se refiera que la información es de esa naturaleza, apercibiendo que su divulgación es motivo de responsabilidad en términos de normatividad aplicable.

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Artículo 65.- Cuando medie una solicitud de información pública ante la administración pública y los organismos autónomos del Estado de Sonora que en el uso de sus atribuciones posean derivado de la presente Ley, la información únicamente podrá ser clasificada como reservada de manera fundada y motivada de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Sonora, así como la demás normatividad aplicable.

Artículo 66.- Para el manejo de los datos e información sobre los casos que se conocen en el Mecanismo y en particular en el Consejo de Evaluación de Medidas se deberá mantener la confidencialidad de los mismos y seguir el Protocolo de Seguridad en el Manejo de la Información.

Artículo 68.- En el caso de que los integrantes civiles del Consejo de Evaluación de Medidas o de la Junta de Gobierno manejen inadecuadamente o difundan información sobre los Casos; su análisis de riesgo o las medidas adoptadas, los involucrados quedarán impedidos para ser parte del Mecanismo. Por su parte las autoridades deberán iniciar de forma inmediata el procedimiento correspondiente por la falta cometida.

CAPÍTULO XIV

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS

Artículo 69.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se sancionaran conforme a lo que establezca la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan.

TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el

Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir el reglamento de la presente ley dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

TERCERO.- La designación del Titular de la Dirección del Mecanismo deberá realizarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

CUARTO.- El Mecanismo quedara establecido dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- La primera sesión de la Junta de Gobierno se instalara en el término de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, con la participación de las dependencias de la Administración Publica y como invitada la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora.

Una vez instalada, la primera sesión de la Junta de Gobierno tendrá como termino diez días hábiles para emitir la convocatoria pública a organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y protección de los derechos humanos, así como en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión para conformar el primer Consejo Consultivo.

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Una vez emitida la convocatoria, las organizaciones de la Sociedad Civil involucradas en la defensa y promoción de los derechos humanos y en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, se registrarán ante la Junta de Gobierno y entre ellas elegirán a los siete integrantes del Primer Consejo Consultivo, en un término de un mes contados a partir del cierre del registro. Una vez proporcionada la lista de las personas integrantes del Consejo Consultivo, a la Primera Sesión de la Junta de Gobierno éste se instalará en un término de diez días hábiles.

SEXTO.- La Dirección deberá realizar las gestiones necesarias para formar la estructura necesaria para cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley y garantizará contar con los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros para estos objetivos.

SÉPTIMO.- Las Secretarías de Gobierno y de Hacienda, llevarán a cabo todos los actos necesarios de conformidad con las disposiciones aplicables para constituir el Fondo a más tardar el seis meses después de la entrada en vigor de la esta Ley.

Constituido el Fondo, en el término de un mes, la Junta de Gobierno deberá aprobar sus reglas de operación.

OCTAVO.- Previo a la atención de casos el Mecanismo deberá aprobar el Protocolo de Seguridad en el Manejo de la Información.

NOVENO.- El Ejecutivo del Estado deberá garantizar el presupuesto necesario para la correcta entrada en vigor de la presente Ley.

DÉCIMO.- Para la ejecución de la presente Ley, El Congreso del Estado, aprobará el presupuesto necesario y suficiente que permita llevar a cabo de manera óptima las responsabilidades de conformidad con las atribuciones que les han sido conferidas en la presente Ley y demás normatividad aplicable.

DÉCIMO PRIMERO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias competentes, diseñará la estructura financiera necesaria para dotar de recursos con carácter de permanente a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Sobre el autor

Esta publicación es resultado de una alianza estratégica entre la Dirección General de Comunicación del H. Congreso del Estado de Sonora y el Departamento de Relaciones Exteriores de Crónica Sonora. Si usted persona, empresa, institución, tiene interés en aliar, escriba a cronicasonora@gmail.com o al inbox de nuestra Facebook fanpage.

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